Artículo 27 – Inventario de Bienes

Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.

Artículo 27 (1) – Inventario de Bienes Muebles

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Artículo 27 (2) – Levantamiento de Bienes Inmuebles

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Fecha de actualización: 31 de diciembre de 2019.

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